ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 112 DE 2011 DE LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓNDERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inaplicación de subregla relativa al principio de respeto al acto propioDERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Decisión en sentencia T-672 10 no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo ni ordenar la novación de la obligación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional e independencia y autonomía del juezSuscribí la decisión que ordenó aclarar parcialmente el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-672 de 2010, por cuanto estoy de acuerdo en que procesalmente era procedente dar respuesta a la solicitud hecha por el apoderado judicial de Inverfondos. Considero además que era pertinente, comoquiera que las órdenes emitidas en dicha providencia ofrecían verdaderas dudas en su aplicación. En efecto, las inquietudes planteadas por el peticionario son consecuencia previsible y directa de los problemas jurídicos que advertí en la sentencia y que me llevaron a salvar el voto en esa oportunidad. Me aparté de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia T-672 de 2010 debido a que (i) en el caso concreto no era aplicable la subregla relativa al principio de respeto al acto propio; (ii) la decisión de la Corte no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo, y (iii) tampoco podía ordenar a las partes novar la obligación. Específicamente en cuanto tiene que ver con el segundo y tercer aspecto, señalé que: “[N]o le era dado a la Sala ordenar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento de la presentación de la demanda ni declarar la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo suscrito por los accionantes. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y del respeto por la independencia y autonomía del juez, en los casos en que la Corte ha decidido revocar una decisión judicial, ha restringido su orden a la actuación que vulneró los derechos fundamentales del afectado, y ha dirigido la orden al juez natural, para que sea él quien vuelva a expedir el acto jurídico que quedó sin efectos, siguiendo para ello los criterios establecidos en la sentencia de tutela. En el mismo sentido, tampoco debió la Corte ordenar a las partes del proceso expedir un nuevo título que respaldara la obligación insoluta, puesto que ello limita la voluntad contractual de las partes y, sobre todo, puede haber dado lugar a una vulneración de los derechos de los terceros que adquirieron de buena fe el bien inmueble objeto de remate, antes de la expedición de la sentencia de tutela”. La solicitud de aclaración hecha por el apoderado judicial de Inverfondos está referida precisamente a esos detalles del negocio que fueron obligados a pactar nuevamente las partes pero que, a mi juicio, debieron ser precisadas por el juez ordinario. Era obvio que la Corte no definiera todos los elementos del contrato pues se trata de aspectos que, en principio, escapan al conocimiento que debe adquirir el juez constitucional para fallar sobre el proceso. Pero lo que ello hace evidente es la importancia de que cuando se encuentre una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se acuda en primer lugar al juez ordinario para que dirima nuevamente la controversia que se le plantea, esta vez por supuesto, siguiendo las directrices que el juez constitucional le marque en materia de derechos y garantías fundamentales. Tal como lo ha reiterado la Corte, solo cuando se tenga certeza de que el juez ordinario no acogerá dichos criterios, está facultado este Tribunal para dictar sentencia de reemplazo, de manera que se protejan materialmente los derechos fundamentales del accionante. Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado